27/11/2024

Novedades en las reclamaciones bancarias. La más rabiosa actualidad
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Este mes hemos tenido alguna novedad muy relevante en el derecho de consumo tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) como del Tribunal Supremo (TS). En lo que a este artículo respecta, el lector debe conocer que las resoluciones del TJUE vinculan en materia de consumidores y usuarios a los tribunales nacionales. […]

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Este mes hemos tenido alguna novedad muy relevante en el derecho de consumo tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) como del Tribunal Supremo (TS).

En lo que a este artículo respecta, el lector debe conocer que las resoluciones del TJUE vinculan en materia de consumidores y usuarios a los tribunales nacionales.

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I.- Comisión de apertura

La sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21 conoce sobre el asunto de la supuesta abusividad de la cláusula de comisión de apertura de un contrato de crédito con garantía hipotecaria.

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El TJUE resuelve:

Se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

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Para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

No se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Esencialmente, el TJUE resuelve que la comisión de apertura no forma parte del objeto principal -el precio- por lo que, al ser una cláusula de carácter accesorio y no principal, puede someterse al doble control de corporación y transparencia. Además, debe justificar la entidad financiera, con la debida información, los servicios realmente prestados para devengar los importes establecidos en dicha cláusula.

Esta sentencia abre una posibilidad de reclamación siempre y cuando concurran los requisitos que, sustancialmente consistirá en probar los servicios y gestiones que pudieran justificar el cobro de esa comisión. Bien es verdad que muchos tribunales venían apreciando la nulidad de la misma.

Es decir, si a usted le han cobrado una comisión de apertura, es viable reclamarla cuando no se le hayan explicado de donde surgen los costes y éstos no hayan sido explicados.

II.- Nulidad por usura en las préstamos revolving con o sin tarjeta

El Tribunal Supremo ya venía advirtiendo de la necesidad de un margen amplio para considerar un contrato usuario. A pesar de ello, la realidad es que la opinión del Tribunal Supremo es contraria y diferente de lo que venía sucediendo en alguna Audiencia Provincial y de lo publicitado por no pocos despachos especializados en derecho bancario.

Estos avisos se han concretado en dos sentencias de Pleno. Una de ellas estudia la determinación del carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta revolving. La Sala resuelve que el interés es usurario si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. La segunda sentencia analiza la determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito.

Al final, el TS deja claro que un interés que no supera seis (6) puntos porcentuales no es, bajo ningún concepto, usuario. Para que el lector entienda la amplitud del margen les explicaré que la Audiencia Provincial de Gran Canaria tenía su criterio establecido en dos (2) puntos porcentuales. Es decir, cuatro puntos por debajo del criterio en virtud del cual el Tribunal Supremo entiende que no hay usura.

Este criterio del Tribunal Supremo, lógico y bastante razonable, deja fuera de las demandas masivas a numerosos contratos de préstamo revolving que, hasta la fecha, venían siendo considerados usurarios por juzgados de instancia y audiencias provinciales con un exceso de celo ilógico. Escribo conscientemente esta expresión porque es ilógico que se esté aplicando una ley de 1908 en contratos perfeccionados a través de plataformas digitales. Debemos pensar que para que en todas las islas de Canarias hubiera, al menos, un municipio con suministro eléctrico hubo que esperar hasta 1931. Otro dato para imaginar en que contexto fue dictada dicha norma, es que Cuba y Filipinas habían sido provincias españolas hasta diez años antes. Esta contextualización es importante porque permite entender la situación de desarrollo socioeconómico y cultural de la época donde gran parte de la población no sabía leer ni escribir con la actualidad donde uno pone en Google cualquier referencia y salen decenas de miles de explicaciones.

También hay otra sentencia que considera modificación de contrato cada vez que se modifica el tipo de interés. Es una cuestión muy técnica pero los contratos de duración indeterminada, como los préstamos revolving, al ser un servicio financiero, el empresario podrá modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado bajo ciertas condiciones. Esta sentencia, resuelve que cada vez que un contrato modifique el tipo de interés podrá ser estudiado como contrato individual a los efectos de valorar los hasta seis (6) puntos de interés porcentual para ser considerado usurario desde ese momento.

Es decir, mejor mirar bien las cosas antes de iniciar un pleito en temas de usura porque no es oro todo lo que reluce (o anuncian).

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