Llega la Navidad y, con ella, las reuniones familiares. Un chascarrillo que más de uno escuchará estos días es el de: ¿La Navidad bien, o en familia? Y es que, estamos ante unas fiestas tradicionalmente vinculadas a la reunión con nuestros familiares. Ahora bien, ¿conocemos que prestarnos alimentos se convierte en una obligación legal más allá de estas fiestas?
Así es. La deuda alimenticia se contempla en nuestro Código Civil, y a través de ella los parientes se encuentran obligados a prestarse alimentos para poder subsistir. Su finalidad es la de cubrir las necesidades de sustento, habitación, vestido y asistencia médica entre familiares. Por ello, esta obligación tiene su fundamento en el denominado principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí mismos. Aunque tiene un contenido económico y su cumplimiento, en muchas ocasiones, consiste en la entrega de una cantidad de dinero, su finalidad prioritaria es la de proteger la vida de ese familiar necesitado.
No obstante, para que surja la obligación de prestar alimentos, es preciso que concurran tres presupuestos: en primer lugar, un vínculo de parentesco entre dos personas; en segundo lugar, la necesidad de alimentos por parte de una de ellas; y, finalmente, la posibilidad de prestarlos por la otra parte.
En cuanto al primer requisito, es necesario que exista un vínculo conyugal o de parentesco. Debemos conocer que están recíprocamente obligados a prestarse alimentos los sujetos que a continuación se relacionan: los cónyuges; los ascendientes; los descendientes; y los hermanos. Evidentemente, los cónyuges, si dejan de serlo por razón del divorcio, desaparece esta obligación. Los ascendientes se refieren a nuestros padres y abuelos. No obstante, si hay varios, los de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, siguiendo el orden de llamamiento en la sucesión legítima. Los descendientes, es decir, nuestros hijos y nietos, pero si hay varios, los de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, siguiendo el orden de llamamiento en la sucesión legítima. Para los hermanos, esta obligación tiene carácter subsidiario y su ámbito se limita a los auxilios necesarios para la vida y tan solo para supuestos en que se necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista.
Por lo tanto, el derecho de alimentos entre parientes abarcaría a los “alimentos amplios”, es decir, el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación, mientras que, el derecho de alimentos entre hermanos se limitaría a los “alimentos restringidos” o “auxilios necesarios para la vida”. Así, los alimentos debidos entre hermanos se limitarían a satisfacer las necesidades mínimas y estrictamente indispensables para la subsistencia, entre las cuales se encuentra la educación. Los alimentos comprenderían la educación e instrucción mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Inclusive, entre los alimentos entre parientes se incluirían también los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
En cuanto al requisito del estado de necesidad en el alimentista, es decir, en el que recibe alimentos, nos dice el legislador que la necesidad no implica una necesidad absoluta, sino relativa sobre las condiciones personales y sociales del alimentista. La necesidad se entendería desde un punto de vista objetivo, por lo tanto, independiente de la causa o causas por las cuales se deriva esa situación de necesidad, inclusive para el caso de que esta se deba a la propia actitud del familiar, salvo que sean hermanos, donde sí que es causa de exclusión si la necesidad deriva de su culpa.
Y, finalmente, es necesario que exista una posibilidad real y económica del que va a otorgar alimentos. Se trata de una condición obligatoria para cumplir con la deuda alimenticia y, a su vez, para determinar la cuantía de los alimentos. Por ello, cuando existan varios obligados dentro de un mismo grado de parentesco, la deuda alimenticia se distribuiría entre ellos en la cantidad proporcional a su caudal respectivo, tratándose, por lo tanto, de una obligación mancomunada y divisible. No obstante, si no se ponen de acuerdo, y en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo de los obligados a que preste los alimentos provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás la parte que les corresponda. El criterio legal general es que la cuantía de los alimentos deba ser proporcional al caudal o medios de quien da y las necesidades de quien recibe. No tiene, por tanto, una cuantía fija, sino que su determinación será atendiendo a estos dos parámetros.
Debemos tener en cuenta que estos “alimentos entre parientes” se pueden satisfacer de dos maneras: a elección, bien mediante una prestación dineraria; o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Si se elige la primera fórmula el pago se debe verificar por meses anticipa- dos. El modo habitual de cumplimiento es la prestación en dinero mediante el pago de una pensión, con periodicidad mensual (12 mensualidades al año) y con carácter anticipado. Si se elige la segunda, se entiende que es una prestación natural, recibiendo y manteniendo en su propio hogar al familiar necesitado.
Finalmente, debemos señalar que esta obligación de suministrar alimentos entre parientes puede extinguirse. Las causas para ello son la muerte del obligado al pago o del que recibe alimentos; la extinción del vínculo familiar, o cuando el que recibe alimentos lleva a cabo una falta de las que dan lugar a la desheredación; y la superación del estado de necesidad del alimentista o la reducción de la fortuna del alimentante.
Volviendo al lado más humano, lo cierto es que alimentarse es la primera necesidad que las personas debemos tener cubierta para poder realizar todo lo demás. Tristemente, vivimos en una sociedad en la que las colas del hambre han cobrado protagonismo, y las cifras van en aumento. Por ello, y no solo en estas fechas, quizá no nos mueva la ley, sino un esfuerzo más solidario y fraternal, un eco interior que grita desde el silencio: “Porque tuve hambre, y me disteis de comer; tuve sed y me disteis de beber” Mt 25, 35.